¿CUANDO SE PUEDEN SUPRIMIR LOS APELLIDOS DEL OTRO PROGENITOR?

Planteo esta cuestión porque la Sala Primera del Tribunal Supremo acaba de dictar, con fecha 14 de Septiembre de este año, sentencia en Recurso de Casación por la que establece que una vez reconocida la filiación paterna, deben constar los apellidos del padre si no hay causa de supresión y ello, aunque haya conformidad acerca de la supresión, porque la conformidad solamente puede referirse al orden de los apellidos que sí puede variarse a voluntad de los progenitores, siempre que haya acuerdo o por decisión judicial a petición de uno de los dos. Pero, en el Derecho Español, no es admisible la supresión de los apellidos de uno de los dos progenitores porque se entiende que, además de ir contra la Ley, va en contra del interés del menor.

 

 

En el caso que resuelve la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se trataba de una acción personal de reclamación de filiación paterna no matrimonial, sin posesión de estado, en la que la madre, que es la recurrente en casación, no quería que figurasen los apellidos paternos. El Tribunal resuelve que, una vez que se reconoce la filiación paterna, no pueden figurar exclusivamente los apellidos maternos. Lo resuelve por aplicación de los principios inspiradores de la Ley 20/2011, de 21 de Julio, que regula el Registro Civil, en concreto, del apartado quinto del preámbulo y del artículo 49 de la Ley que viene a establecer:

 

1.- Que el derecho de la personalidad del nacido, exige como elemento de su identidad, que aparezca inscrito con nombre y apellidos.

2.- Que los apellidos vienen determinados por la filiación.

3.- Que en la determinación de su orden, se han de ponderar y aplicar dos derechos de especial relevancia, el de igualdad por razón de sexo y el de interés superior del menor.

 

Por ello, aunque haya conformidad sobre los apellidos, entre la demanda de la madre y la contestación del padre, sobre los apellidos, ésta solo puede referirse al orden pero no a la supresión de los de un progenitor.

Hay que aclarar que la Ley también prevé casos en los que los apellidos pueden suprimirse. El Art. 111 del Código Civil  establece que el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión, salvo si lo solicita él mismo o su representante legal, en el caso de que el padre haya sido condenado en sentencia penal firme, a causa de las relaciones a las que obedezca la generación, es decir, si el hijo es fruto de una agresión sexual sufrida por la madre. Tampoco es obligado que ostente los apellidos del padre si la filiación ha sido judicialmente determinada contra la oposición de éste. En estos casos, es el hijo quien decide si quiere llevar el apellido del padre.

 

Por otra parte, queda la posibilidad de cambiar los apellidos si al menor le supone una grave ignominia, haciendo una interpretación integral y en aplicación de la teoría de “la protección procesal de los intereses difusos”. En ese caso, en interés y beneficio del menor, podrá solicitarse el cambio ante el Registro Civil y, en caso de que fuera denegado, ejercitar la acción ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Naturalmente, el problema es establecer qué supone “una grave ignominia” para un menor hoy en día, concepto éste que queda a la valoración del juzgador, por no ser concepto determinado. En definitiva, será el juez quien valore si el interés del menor, exige el cambio de apellidos lo que hará cada juez en cada caso en concreto.