SI UNO DE LOS CÓNYUGES DEMANDA EL DIVORCIO DE SU MATRIMONIO ANTE UN TRIBUNAL DEL ESTADO MIEBRO DE LA UNIÓN EUROPEA DEL QUE SON NACIONALES LOS DOS CÓNYUGES, ÉSTE ES COMPETENTE, AUNQUE LOS DOS RESIDAN EN OTRO ESTADO MIEMBRO

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SI UNO DE LOS CÓNYUGES DEMANDA EL DIVORCIO DE SU MATRIMONIO ANTE UN TRIBUNAL DEL ESTADO MIEBRO DE LA UNIÓN EUROPEA DEL QUE SON NACIONALES LOS DOS CÓNYUGES, ÉSTE ES COMPETENTE, AUNQUE LOS DOS RESIDAN EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Tribunal UE

         El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Auto dictado el 3 de octubre de 2019, ha interpretado, a petición del Tribunal de Primera Instancia de Radauti (Rumanía), resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al Art. 267 TFUE, cual ha de ser la interpretación del Artículo 2, puntos 7,3, apartados 1, 12 y 17 del Reglamento (CEE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

         Se trata de un divorcio de dos ciudadanos rumanos, ambos residentes en Italia. Uno de ellos presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Radauti (Rumanía). El otro cónyuge se opone porque entiende que el Juzgado de Radauti no es competente por residir ambos cónyuges en Italia, y que no lo es en aplicación del Reglamento arriba citado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la interpretación de la Norma, declarando la competencia del Tribunal de Radauti, a pesar de la residencia en Italia de los cónyuges.

         Además, aclara que, aunque el divorcio afecte a un menor de edad, el Tribunal sigue siendo competente.

         Finalmente el Tribunal rumano pregunta si, el hecho de que el demandante haya sometido el asunto para pronunciarse en materia de divorcio a un Tribunal del estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, supone que, automáticamente, ese Tribunal es también competente para pronunciarse sobre las cuestiones de responsabilidad parental y de obligación de alimentos relativas al menor afectado.

         A esta cuestión, el Tribunal responde negando la competencia automática: “No puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado Artículo 12, apartado 1, letra B, desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido”. Hay que tener en cuenta que, en estos casos, el Tribunal competente es el del domicilio del menor, con el fin de proteger a éste. Sería claramente perjudicial para el menor que la decisión la tuviera que tomar un Tribunal con sede en un país distinto de aquel en el que él reside porque dificultaría la prueba.